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Análisis de doctrina y jurisprudencia

RESOLUCIÓN COMENTADA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21-octubre-2010

Tributos-Recaudación: obligados tributarios: responsables subsidiarios: administradores de personas jurídicas a los que se les derivan sanciones.

NUESTRO COMENTARIO

HECHOS:

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resoluciones del TEAR de Madrid, de 23 de junio de 2008, desestimatorias de reclamaciones deducidas contra la Agencia Tributaria, que declararon a los recurrentes responsables subsidiarios del pago de deudas y sanciones tributarias pendientes de una entidad de la que eran administradores.

COMENTARIO:

La Sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por el administrador de la sociedad que ha sido declarado responsable del pago de liquidaciones y sanciones dictadas contra la sociedad, sobre la base del siguiente argumento:

Respecto de la responsabilidad subsidiaria de los actores, ha de distinguirse la que alcanza a las deudas tributarias de las personas jurídicas derivada de la comisión de infracciones, de la que se refiere a esas mismas deudas, pero se deriva de la simple condición de administrador de quien incurre en ella.

La primera de ellas, según el TS, exige para su aplicación tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos exigidos por la LGT, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.

 Así pues, la derivación de la responsabilidad exige que la Agencia Tributaria demuestre, sin lugar a dudas, que el administrador ha llevado a cabo dicha conducta, como ha sido puesto de relieve por el TC, prueba que no concurre en este caso al no aparecer justificado en los acuerdos de derivación de responsabilidad que los actores realizasen alguna de las actuaciones previstas en la LGT, señalando solo de forma genérica que los recurrentes no realizaron los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias. Pero esa explicación es insuficiente porque no analiza ni justifica en concreto la participación de cada uno de los administradores, por acción ni por omisión, en la comisión de las infracciones a las que la norma supedita la exigencia de responsabilidad. El TC ha declarado que no se puede sancionar sino mediante una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere, tesis adoptada asimismo por el TS. En consecuencia, determina el TSJ de Madrid, que no cabe derivar responsabilidad a los recurrentes al no concurrir los requisitos exigidos legalmente, por lo que deben anularse en ese particular los actos impugnados.

La segunda, es decir, la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las deudas tributarias pendientes, señala la Sentencia comentada que los requisitos que justifican la derivación son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación; d) incumplimiento por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción.

Dichas exigencias sí concurren en el presente caso. En primer lugar, no existe duda de que la sociedad no pudo ser localizada en su domicilio social y cesó en el ejercicio de su actividad empresarial, dejando pendiente de pago una importante deuda tributaria, lo que evidencia que los administradores no actuaron en el ejercicio de su cargo con la diligencia que les era exigible para llevar a cabo la extinción de la sociedad, de modo que responden de las deudas tributarias pendientes al tiempo de producirse el cese de la actividad, con exclusión de las sanciones ya que este supuesto de responsabilidad no tiene relación directa con las infracciones que la sociedad haya podido cometer.

Por ello, procede confirmar la resolución recurrida en lo referente a la exigencia de responsabilidad a los actores por las deudas tributarias pendientes -Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e intereses de demora-, sin incluir las sanciones que sólo son exigibles cuando la Agencia Tributaria pueda probar la indudable participación de los administradores en la comisión de las infracciones.


 

 

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