Opinión profesional
TRAS EXCEDER EL PLAZO MÁXIMO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS ¿CUÁNDO SE VUELVE A INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN?
El procedimiento de inspección tiene marcado legalmente un plazo máximo de duración, pero el exceso de dicho plazo no tiene como consecuencia la caducidad del procedimiento inspector, como ocurre con la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios, sino que la ley establece para dicho caso una serie de consecuencias jurídicas distintas, entre las que destacan las de que:
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No se entenderá producida la interrupción de la prescripción de los conceptos tributarios comprobados, que tuvo lugar como consecuencia del inicio de la inspección.
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Se considerarán realizados espontáneamente sin requerimiento previo, los ingresos que se realicen hasta la reanudación de las actuaciones inspectoras por los conceptos tributarios comprobados, y por tanto, no se aplicarán respecto a ellos el régimen de sanciones sino el de recargos por declaración extemporánea espontánea.
Pero una vez excedido el plazo máximo de duración (o el período máximo permitido de inactividad inspectora), también se establece en el mismo artículo de la LGT (150), que se volverá a interrumpir la prescripción por la reanudación de la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del interesado, en cuyo caso, éste tendrá derecho a que se le informe formalmente sobre los conceptos tributarios y períodos a que alcanzan las nuevas actuaciones que vayan a realizarse tras la reanudación del procedimiento inspector.
En base a lo anterior, y a juicio de acreditados autores doctrinales tributarios, como es el caso del profesor Ramón Falcón y Tella (Director de la revista Quincena Fiscal, según editorial publicada en dicho medio), en el supuesto de que se reanude la actuación inspectora sin que se produzca la comunicación formal, a la que tiene derecho el inspeccionado, sobre los conceptos que van a seguir siendo objeto de comprobación, se estará infringiendo dicho derecho e incumpliendo el correlativo deber de la Inspección de llevar a cabo tal comunicación formal. Y dicha transgresión legal ocasionaría las consecuencias jurídicas de continuar corriendo el plazo de prescripción de los conceptos tributarios inspeccionados antes de la reanudación de actuaciones, así como de considerar espontáneos los ingresos que se produzcan en relación a ellos, hasta que tenga lugar dicha comunicación formal al inspeccionado o se produzca el acuerdo de regularización tributaria.
Y esta posición jurídica se ha visto confirmada por una reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (julio-2011), según la cual…”Cuando se ha excedido el plazo de 12 meses, para que las posteriores actuaciones de comprobación e investigación tengan efecto interruptivo, se requiere una actuación formal, con determinación del objeto de las mismas, y exclusión, en su caso, de los períodos tributarios prescritos; pero no es suficiente para interrumpir la prescripción, la mera continuación de las actuaciones de comprobación e investigación como si el plazo de 12 meses no se hubiera excedido….En tal caso la interrupción de la prescripción se produce con la primera actuación sustantiva: la liquidación…El plazo de 12 meses obliga a la Administración, y siempre que se exceda, ésta tiene la obligación legal de constatarlo y cumplir las garantías legalmente establecidas”.
Entendemos que estas palabras de la Sala de la Audiencia Nacional son lo suficientemente expresivas por sí mismas, como para hacer inútil y reiterativo cualquier otro comentario por nuestra parte al respecto.

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