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Análisis de doctrina y jurisprudencia

RESOLUCIÓN COMENTADA

Sentencia del Tribunal Supremo  de 27 de mayo de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procedimiento de inspección tributaria: incumplimiento de los plazos para la conclusión del procedimiento inspector no provoca la  caducidad del procedimiento sino la no interrupción de la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda. Duración de las actuaciones inspectoras: las dilaciones imputables al obligado tributario interrumpen el cómputo del plazo de duración de dichas actuaciones. Infracciones y sanciones: principio de culpabilidad: discrepancia razonable sobre la aplicación de las normas tributarias: culpabilidad inexistente: sanción improcedente.

NUESTRO COMENTARIO

HECHOS:

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por el Abogado del Estado contra la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2005, estimatoria del recurso planteado contra cinco Resoluciones del TEAR de Valencia, todas ellas de 28 de noviembre de 2003, dictadas en relación con liquidaciones de IVA  e Impuesto sobre Sociedades de diversos períodos impositivos.

La referida Sentencia del TSJ apreció caducidad en el procedimiento inspector al haberse dictado las liquidaciones tributarias fuera del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria (RD 939/1986, de 25 de abril). Por su parte, el Abogado del Estado funda el recurso de casación en que la sentencia del TSJ de Valencia impugnada contradice la doctrina sentada en la resolución del TSJ de Madrid de 31 de marzo 2004.

COMENTARIO:

El Tribunal aprecia contradicción entre las sentencias de los TSJ de Valencia y Madrid, puesto que, ante hechos y pretensiones sustancialmente idénticas, ambos fallos llegan a soluciones distintas. A juicio del TS, la doctrina correcta es la contenida en la Sentencia del TSJ de Madrid, fundamentando su parecer en la jurisprudencia existente relativa a los efectos del incumplimiento de los plazos en el procedimiento de inspección tributaria. En dichos pronunciamientos (STS 4 de Febrero y 4 de Marzo de 2003, 3 de Junio de 2004, 25 de Enero de 2005 y 18 de septiembre de 2008), el TS había subrayado que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección, no conlleva caducidad, nulidad o ineficacia del acto administrativo porque la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones. Así se deducía de la Ley General Tributaria de 1963, y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, existiendo una disposición específica (art. 105.2 de la Ley) que prohibía el efecto de la caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos.

La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, incorporando un plazo máximo para concluir el procedimiento inspector. No obstante, como destaca el TS, se previó como único efecto del incumplimiento de los plazos, la no interrupción de la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, sin introducir, por tanto, el instituto de la caducidad. Asimismo, el art. 150.2 de la actual Ley General Tributaria contempla únicamente la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo.

Una vez estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia se pronuncia, asimismo, sobre otras cuestiones planteadas por la sociedad recurrente, contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 y la sanción derivada de la misma, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el TSJ de Valencia.

En primer lugar, alega la sociedad recurrente que las actuaciones inspectoras excedieron del plazo de doce meses establecido en el art. 29.1 de la Ley 1/1998, al computar 28 días, en los que la Agencia Tributaria reiteró la aportación de diversa documentación, como “dilación imputable al obligado tributario”. En consecuencia, debió entenderse no interrumpida la prescripción a causa de las actuaciones realizadas hasta la finalización del plazo de duración de las mismas. Señala el TS que, si bien las dilaciones imputables al obligado tributario interrumpen el cómputo del plazo de duración, no puede considerarse como tal la falta de aportación de un documento, cuando el contribuyente afirma que no lo tiene en su poder o que no lo puede aportar. No obstante, el TS no da la razón a la sociedad recurrente al entender que el origen de la dilación no radica en la falta de presentación del informe, sino en la incomparecencia del representante de la entidad en el día señalado.

Finalmente, la representación procesal de la sociedad alega la improcedencia de una de las sanciones impuestas al haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. Además, afirma que el instructor del expediente no aportó ninguna prueba que pudiera fundamentar la culpabilidad. La inspección sostiene, por su parte, que la norma incumplida es clara por lo que no resulta aplicable dicha causa excluyente de la responsabilidad. Al respecto, el TS, citando precedentes pronunciamientos, entiende que la no concurrencia de alguna causa excluyente de la responsabilidad no implica la culpabilidad del obligado tributario, entre otras razones, porque el artículo 77.4 de la LGT no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. En suma, la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.


 

 

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