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ANÁLISIS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN COMENTADA

Comentario de la Sentencia de 1 de marzo de 2010 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).

Responsables subsidiarios: requisitos necesarios para poder derivar la responsabilidad y día de comienzo de prescripción de la obligación del responsable.

NUESTRO COMENTARIO

HECHOS: 

La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 28 de mayo de 2004, en la cual desestima el recurso presentado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2002. Contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional se interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo que declara no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente.

COMENTARIO:

En  El objeto de la sentencia es un caso en el que la Administración deriva la responsabilidad por deudas tributarias de una sociedad al administrador de la misma, por entender que estamos ante uno de los supuestos de responsabilidad subsidiaria previstos por la LGT. Por su parte,  el administrador recurre tal derivación, al considerar que no se dan los requisitos necesarios para poder derivar la responsabilidad, así como por entender que algunas de las deudas que se exigen están prescritas.

Para que la Administración se pueda dirigir contra el administrador de una sociedad como responsable subsidiario por las deudas de la sociedad, no es suficiente con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el periodo voluntario, sino que es imprescindible que la Administración actúe contra él a través del correspondiente procedimiento de apremio y lo culmine sin poder cobrar el tributo. De esta forma la exigencia de responsabilidad subsidiaria se condiciona a la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, es decir a la constatación de su insolvencia, calificando de incobrables los créditos que no pueden hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio.

En cuanto a los requisitos que han de concurrir en el administrador de la sociedad para que se le pueda derivar la responsabilidad, no basta con que la sociedad haya cesado de facto sus actividades por cualquier razón que no sea la disolución y la liquidación y que el administrador lo fuera cuando se produjo tal cese, sino que es exigible también una conducta dolosa o culposa al mencionado administrador. Debemos comenzar afirmando que el incumplimiento del pago de las deudas tributarias, puede derivar de un comportamiento dirigido de forma expresa, consciente y querida al impago de las mismas, o puede ser consecuencia de una inactividad del obligado, que, por mera desidia o falta de la diligencia necesaria dé lugar a una situación económica que impida dicho cumplimiento. Para evitar estas conductas perjudiciales para los acreedores, el legislador establece una serie de mecanismos, encaminados a impedirlas o a paliarlas. Así prevé la Ley de Sociedades Anónimas, que en determinados supuestos, y con el fin de evitar perjudicar los intereses de los acreedores habrá que solicitar la disolución de la sociedad y la liquidación de su patrimonio, ante la imposibilidad de continuar la vida normal de la sociedad. Entre estas causas se fija la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad de su capital social. De este modo en el caso objeto de análisis, el administrador debía haber promovido, a la vista del dictamen de los interventores que ponía de manifiesto que el pasivo de la sociedad era mucho más del doble del capital social, la declaración de quiebra de la sociedad, o la convocatoria de la Junta General de Accionistas para acordar la disolución y posterior liquidación. Al no actuar de la forma señalada se entiende que existe una omisión negligente, que provoca el incumplimiento del pago de la deuda.

En último término nos centraremos en el plazo de prescripción de la obligación del responsable. Debemos partir de que en los supuestos de responsabilidad existen dos periodos diferentes: el que se  refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, y el que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable subsidiario. Así es jurisprudencia reiterada del TS que la prescripción respecto del responsable subsidiario comienza cuando se puede ejercer la acción contra él y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación que fija la obligación del obligado principal.  Por tanto, podemos concluir que el plazo de prescripción de las acciones frente al deudor principal abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad; y respecto al plazo de prescripción de la acción contra el responsable subsidiario declara la Sentencia comentada: “La Ley General Tributaria que se encuentra en vigor en la actualidad (Ley 58/2003) aclara toda duda sobre el particular, ya que el artículo 67.2, último párrafo, se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios indicando que empieza a contarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios.”


 

 

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