Si no visualiza correctamente este email haga click aquí.

 
Agosto de 2011
http://www.asesorlex.com/
http://www.mibufete.com

Boletín enero 2011

Boletín febrero 2011

Boletín marzo 2011

Boletín abril 2011

Boletín mayo 2011

Boletín junio 2011

Boletín julio 2011

Agosto
L M X J V S D
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031    
       
Julio
L M X J V S D
    123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031
       

NCS Software

Asesorlex.com

ANÁLISIS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN COMENTADA

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).

Prescripción: Interrupción: Actos de la Inspección: Eficacia interruptiva: Requisitos: Actos que contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones. de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).

NUESTRO COMENTARIO

HECHOS: 

El 21 de julio de 2000, el TEAC estimó parcialmente reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de Liquidación e imposición de sanción de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 8 de abril de 1996, relativa al Impuesto sobre Sociedades. El TEAC confirmó la liquidación respecto a la cuota y los intereses de demora, así como la sanción, salvo en lo relativo al incremento en la base imponible derivado de operaciones vinculadas.

Contra la citada Resolución, la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2003, estimando parcialmente la Resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en los particulares relativos a la sanción que se deja sin efecto y en cuanto a los intereses de demora, debiendo dictarse nueva liquidación debidamente motivada en cuanto a los mismos, aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses, confirmando en todo lo demás la Resolución recurrida. 

Contra la citada sentencia, la recurrente formalizó, con fecha 31 de julio de 2003, recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional,  y se resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la AN, estimándolo y revocando la Resolución del TEAC recurrida y el Acuerdo de liquidación.

Conferido traslado a la representación de la Administración General del Estado, ésta formalizó escrito de oposición al recurso de casación, interesando su desestimación. Este procedimiento finalizó con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2009, que pasamos a comentar.

COMENTARIO:

Atendiendo a los Fundamentos de Derecho, el recurso de casación se articula sobre la base de cinco motivos, los cuatro primeros al amparo de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [art. 88,1,d)]:(“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), y el último sobre la base del art. 88,1,c) de la misma Ley (Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte), alegando en cada uno de los motivos, la vulneración de diversos artículos de diferentes leyes, especialmente, la LGT de 1963, siendo lo más importante a los efectos que aquí nos interesan, los preceptos relativos a la prescripción del derecho a determinar la deuda  y de la acción para imponer sanciones, no apreciada en  la Sentencia de la Audiencia Nacional, por considerar que no se había producido el transcurso de más de 4 años en la resolución de la reclamación económico-administrativa.

El TS observa que la correcta resolución del recurso comentado exige que se analice, en primer lugar, la posible concurrencia de la prescripción, toda vez que si así fuera, resultaría ocioso analizar el resto de motivos alegados. En concreto, siempre según el Tribunal, interesa examinar la alegación relativa a la existencia de una interrupción injustificada del procedimiento inspector por plazo superior a seis meses. Pero antes de entrar en el análisis de las concretas actuaciones inspectoras a las que la recurrente niega virtualidad como tales, es necesario poner de manifiesto que lo cuestionado en vía casacional no es si aquéllas tuvieron o no lugar, sino si tales actuaciones tuvieron o no valor interruptivo de la prescripción.

Así pues, analizadas por el TS las actuaciones relevantes, es decir, las diligencias que conforman el epicentro del recurso, se pone de manifiesto que no se ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque aquéllas no pueden considerarse actos interruptivos de la prescripción, toda vez que, siguiendo la doctrina del Tribunal de instancia, adolecen de inconsistencia objetiva, es decir, ninguna de ellas documenta actuaciones “conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto" que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en el mismo se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones en el marco del Impuesto controvertido, por considerar que resultan meramente dilatorias.

Parece claro, por tanto, que no se cumplen los requisitos interruptivos previstos en el artículo 66.1.a) de la L.G.T de 1963, y la jurisprudencia que lo interpreta; y, en consecuencia, debe acogerse este motivo de casación, sin necesidad de entrar a examinar los restantes, por estar prescrita la obligación tributaria, así como la sanción.

Por ello, el TS considera que los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de casación interpuesto por la mencionada entidad, por lo que casa y anula la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de abril de 2003.


 

 

mibufete.com

MiBufete, S.L.P. garantiza el pleno cumplimiento de la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal, y así, de acuerdo con la L.O.P.D. de 15/1999, el receptor de este e-mail queda informado y da su consentimiento a la incorporación de sus datos a los ficheros existentes en la empresa y al tratamiento de los mismos para su utilización en relación con el desenvolvimiento de gestiones comerciales, adminsitrativas y otras actividades propias de la misma.

La política de privacidad de MiBufete, S.L.P. le asegura en todo caso, el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en la legislación vigente, mediante escrito dirigido a C/. Luna, 2ºA, C.P:30.0012, Murcia o bien, a nuestra dirección de correo info@mibufete.com, siendo responsable del fichero Mibufete S.L.P. con domicilio a estos efectos en la dirección antes indicada.

El receptor de este e-mail, acepta que pueden ser cedidos sus datos, exclusivamente para actividades necesarias para el correcto desenvolvimiento de la gestión y administración interna de MiBufete, S.L.P. Asímismo, el receptor de este e-mail, acepta que MiBufete, S.L.P. y sus empresas vinculadas le remitan información sobre cualesquiera productos o servicios que comercialicen o presten. La aceptación del receptor de este e-mail para que puedan ser tratados o cedidos sus datos en la forma establecida en este párrafo, tiene siempre carácter revocable, sin efectos retroactivos, conforme a los que disponen los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre.

El presente correo electrónico y cualquier documento transmitido en el mismo son confidenciales y exclusivamente para el uso de la persona o la entidad a quien están dirigidos. Esta comunicación representa exclusivamente las opiniones de mibufete.com.
Si usted no es el destinatario originial o la persona responsable de entregar el correo electrónico al destinatario intencionado, le advertimos que ha recibido este correo por error, y que cualquier empleo, propagación, reenvío, impresión, o copia de este correo electrónico resulta estrictamente prohibida. Si recibió este correo por equivocación, por favor notifíquelo inmediatamente a info@mibufete.com.
Para darse de baja de este boletin haga click aquí.

Todos los derechos reservados. ®MiBufete S.L.P. info@mibufete.com