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Resumen 2011

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ANÁLISIS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN COMENTADA

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).

Facultades de la inspección: derecho de entrada en fincas o edificios: inviolabilidad del domicilio: insuficiencia del consentimiento de un empleado: pruebas ilícitamente obtenidas: nulidad de liquidación girada con base en dichas pruebas.

NUESTRO COMENTARIO

La Sentencia de referencia resulta de gran interés, especialmente, por cuanto va referida a una cuestión muy controvertida, en relación con el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, controversia que se pone de manifiesto en el propio pronunciamiento del Tribunal, al haber sido objeto de un voto particular.

En los fundamentos de Derecho del Fallo en estudio vemos que se plantean diversas cuestiones que se hacen patentes a través de las pretensiones de la entidad recurrente y la Abogacía del Estado, basadas en pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional, a los que aluden ambas partes en sus escritos. Sin embargo, a pesar de que son varios los motivos de nulidad planteados por la Sentencia, es necesario centrarse en el principal de ellos a los efectos que aquí interesan, es decir, en la licitud o ilicitud de la entrada y registro por la Inspección, en las oficinas de la entidad recurrente, ya que, según el propio TS, de los datos obtenidos se derivó la regularización tributaria que desembocó en los acuerdos liquidatorios y sancionadores. Se alega por la entidad interesada la vulneración del artículo 18 de la CE -frente a la opinión de la Abogacía del Estado- que consagra la inviolabilidad del domicilio, porque los datos que originaron el expediente se obtuvieron por la Inspección, mediante entrada en el domicilio de aquélla, sin su consentimiento.

Y a propósito de este derecho, el TC ha precisado que “la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar” (art. 18. CE: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”). Esta manifestación, sin embargo, no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos.  Y los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo.

Esto significa que, fuera de los casos de delito flagrante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio. Y en el caso considerado, no hubo consentimiento del titular para la entrada en el domicilio.

Y decir que "no consta que no se autorizase la inmisión necesaria para la inspección en la vivienda de la recurrente", supone utilizar un argumento equivocado, porque no es la negativa lo que tiene que constar, sino el consentimiento. El artículo 18.2 de la CE  no permite otra interpretación: la Administración necesita el consentimiento del titular, y no es suficiente con el mero hecho de que no conste la negativa.

Por otra parte, respecto a la extensión o no de las limitaciones derivadas de la inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, se refiere el TS al estado de la cuestión del modo siguiente:
La antigua LGT distinguía entre locales de negocio y domicilio particular, reservando para este último la protección propia de la inviolabilidad domiciliaria y de forma similar lo hacía el Reglamento General de la Inspección de 1986, exigiendo mandamiento judicial o consentimiento del interesado cuando la entrada y reconocimiento fuera referida al domicilio particular de la persona física. Sin embargo, la regulación de la LGT debe considerarse superada por la doctrina del TC posterior a la vigencia de la CE.

De una parte, el TC ha extendido el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, aunque precisa en un pronunciamiento posterior, que dicho derecho conviene también a las Entidades mercantiles, por lo que resulta evidente que la CE no circunscribe este derecho a las personas físicas y, por tanto, siendo extensivo o predicable en cuanto a las personas jurídicas.

Y atendiendo al concepto de domicilio constitucionalmente protegido que se expone a continuación, hay que interpretar el art. 141 de la anterior LGT (1963), siempre según el TC, en el sentido de que para el acceso de la Inspección a fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen solo se requería autorización administrativa en caso de oposición; en cambio, tanto en el caso de domicilio particular de cualquier español o extranjero, como en el de los espacios físicos de las personas jurídicas, que resultan constitucionalmente protegidos, la  Administración Tributaria debía obtener el consentimiento del interesado o la oportuna autorización judicial, determinando asimismo que el consentimiento solo es válido cuando lo prestan los representantes legales de la entidad jurídica (FJ 7º), señalando el TS que en el caso considerado por la Sentencia no hubo consentimiento ni bastaba la autorización administrativa porque el domicilio donde se llevó a cabo la actuación de la Inspección estaba protegido por el art. 18 de la CE.

De otra parte, la Sentencia recoge la delimitación del ámbito espacial de protección domiciliaria efectuada por el TC, llegando a la conclusión de que en el caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional los espacios que requieren de reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Es decir, que en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí interesa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por las razones antes expuestas.

Por el contrario –señala el TC en una delimitación de carácter negativo-, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en los que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por  cuenta de la sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad ni sirve a la custodia de su documentación. Ni tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales ni los almacenes, tiendas, depósitos o similares.

Por ello, insistimos, como observa el TS, hay que interpretar el artículo 141 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en el sentido ya señalado, es decir, según la doctrina del TC posterior a la CE, que ya ha sido recogida por las disposiciones correspondientes de la LGT de 2003.

Finalmente, a este respecto, en el caso enjuiciado, el TS afirma que no cabe duda alguna acerca de que la actuación inspectora tuvo lugar en el domicilio social y oficinas de la sociedad recurrente, que estaban vinculadas con la dirección de la empresa, y en los que se guardaba la documentación de la misma, por lo que no bastaba la autorización del Delegado Especial de la AEAT de Barcelona ni incluso del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria al conocer de las actuaciones de comprobación la Oficina Nacional de Inspección.


 

 

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