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Análisis de doctrina y jurisprudencia

RESOLUCIÓN COMENTADA

Sentencia de 20 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª

Prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producen bases imponibles negativas que resultaban compensadas en ejercicios posteriores: admisión por la Administración tributaria de la declaración realizada por el contribuyente, cuando en ella se producen bases imponibles negativas que resultan compensadas en ejercicios posteriores.

NUESTRO COMENTARIO

La sentencia objeto de recurso considera adecuado que la Administración, en aras de completar sus funciones inspectoras, requiera la acreditación de determinados extremos del sujeto pasivo, merced al análisis de bases negativas arrastradas de ejercicios prescritos. Y es que la prescripción incide sobre los derechos, sobre el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración para el cumplimiento eficaz de su misión, de modo que trascurridos los plazos previstos, el legislador la desapodera, impidiéndole incidir sobre el patrimonio jurídico de los administrados. Si la Administración carece de poder para liquidar un ejercicio prescrito, tampoco puede revisar los datos declarados por el sujeto pasivo con el fin de alterar la cuota impositiva del mismo, pero nada le impide comprobarlos para que tengan incidencia en ejercicios no prescritos.

Este pronunciamiento es contrario al establecido por el Tribunal Supremo en otras sentencias entre las que destacan la Sentencia de 30 de enero de 2004 y la de 17 de marzo de 2008. La primera de las mencionadas, se pronuncia de forma contraria en un supuesto similar, al afirmar que “si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción (…), no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982 (…), que también había adquirido firmeza”.

Asimismo la sentencia objeto de este recurso de casación por unificación de doctrina es contraria a lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2008 cuando concluye que “la cantidad consignada como base imponible negativa en el año 1984 ha adquirido firmeza, en virtud de la prescripción, por lo que no cabe su modificación, como tampoco puede aceptarse la variación de la cantidad que, por el propio funcionamiento de la figura, puede trasladarse a los ejercicios siguientes. La cantidad compensada por el contribuyente en el ejercicio 1989, procedente de la base imponible negativa del ejercicio 1984, debe estimarse, por lo tanto, correcta sin que quepa alteración de la misma por parte de la inspección”.

Así pues a la vista de la doctrina establecida en las sentencias anteriormente citadas, consideró el Tribunal que el criterio expuesto debe aplicarse al supuesto objeto del recurso, que es anterior a la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003, por lo que no se pueden aplicar “ratione temporis” para resolver la cuestión suscitada las consecuencias que derivan de los artículos 70.3 y 106.4 de la LGT de 2003, tal y como hace el tribunal gallego. De esta forma concluye el Tribunal Supremo, en la sentencia objeto de este comentario, que “únicamente, con base en la jurisprudencia elaborada en relación con la ley anterior, sin que necesariamente sea proyectable a las referidas previsiones de la LGT de 2003, ha de considerarse que la cantidad consignada en la declaración del año 1985 ha adquirido firmeza y en consecuencia, dicha cantidad debe ser admitida por la Administración que debe permitir, por tratarse de bases imponibles negativas, que pueden ser utilizadas por el contribuyente en declaraciones de ejercicios posteriores”. Por tanto, “declarada la prescripción con relación a la declaración del ejercicio 1985, esta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio, ni en otro posterior sobre el que pudiese eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponible negativas procedentes de ejercicios prescritos”.


 

 

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