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Análisis de doctrina y jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28 de octubre de 2014 (rcud. 1600/2013).

              

En este fallo, el alto tribunal declara la compatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total y jubilación parcial causada en un mismo Régimen. No obstante, se anticipa que, en el momento en que el trabajador pase a la jubilación ordinaria, ambas prestaciones serán incompatibles, con el derecho del pensionista a optar por la prestación que considere más conveniente.

I. Consideraciones iniciales. Resumen del problema práctico planteado:

En la citada sentencia el Tribunal Supremo efectúa una interpretación sistemática del art. 122 LGSS (en el que se regula la situación de IP Total) y del art. 14 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) con el fin de determinar si la situación de IPT para la profesión habitual resulta compatible con la jubilación parcial, causada ésta en trabajo diferente.

Resulta importante incidir en este último punto, pues es en él en el que se sustenta el contenido del fallo.

Y es que como el trabajador solicita el acceso a la situación de jubilación parcial en la segunda actividad que en su momento fue declarada compatible con la situación de IPT, el alto tribunal estima que también la situación de jubilación parcial en esta segunda actividad será compatible con la percepción de IPT. Eso sí, a estos efectos debe tenerse en cuenta que resultará siempre aplicable el límite máximo al que la LGSS sujeta una eventual concurrencia de pensiones.

Adviértase que parte de la controversia se suscita por el siguiente hecho: a efectos de solicitar el acceso a la jubilación parcial en esta citada segunda actividad, se computan cotizaciones anteriores a la declaración de la incapacidad permanente, generadas por el trabajador en la profesión que habitualmente desarrollaba antes de ser declarado en situación de IPT.

Es importante tener en cuenta que la sentencia cuenta con un voto particular que, frente al sentir mayoritario de la Sala, mantiene el principio general de prestación única causada en un mismo Régimen (salvo la pensión de viudedad).

II. Antecedentes de hecho:

1º. Al interesado se le reconoció, con fecha 28 de noviembre de 2002, en situación de incapacidad permanente, en el grado de IPT para su profesión habitual de conductor, con derecho a la correspondiente pensión. Con posterioridad, el 23 de diciembre de 2002, pasó a prestar servicios en otra empresa, en un trabajo de «controlador de empresa», que fue declarado compatible con la situación de IPT, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- de 7 de abril de 2003.

2º. Al cumplir el interesado los 60 años, se solicitó el reconocimiento de la jubilación parcial en el trabajo de «controlador», que se le reconoció por resolución del INSS de 15 de diciembre de 2010. Ahora bien, pocos días después, con fecha 21 de diciembre de 2010, la Entidad Gestora acuerda la baja del interesado en la prestación de IPT, al haberse reconocido una pensión de jubilación parcial en el Régimen General y computarse las cotizaciones anteriores a la declaración de la incapacidad permanente, a efectos del acceso y la cuantía de la  jubilación parcial.

3º. Dado que la reclamación previa presentada por el interesado fue desestimada por el INSS, se presentó demanda ante la jurisdicción social, que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Madrid, de 26 de junio de 2012, a través de la que se estima la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS de 21 de diciembre de 2012 y se declara la compatibilidad de la pensión de IPT y de la de jubilación parcial.

4º. La anterior sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de abril de 2013, sentencia que revoca la de instancia y deja subsistente la resolución administrativa declarando la incompatibilidad de las dos prestaciones citadas.

5º. Contra la sentencia del TSJ de Madrid se presenta por el interesado recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la STSJ de Aragón, de 12 de abril de 2011 (rec. núm. 5449/2012) mediante la que, en un caso similar se declaró la compatibilidad entre las pensiones de IPT y de jubilación parcial, causadas en trabajos diferentes, pero dentro del mismo Régimen.

III. Argumentación del TS: 

Con carácter general, en el ordenamiento de la Seguridad Social rige el principio de unicidad de prestación de forma que las pensiones son incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente (como sucede en el caso de la pensión de viudedad), si bien esta regla de incompatibilidad rige para cada Régimen, de modo que es posible causar diferentes pensiones en distintos regímenes, como expresamente se reconoce hoy en el art. 161.4 LGSS).

Un caso singular concurre en la pensión de jubilación parcial, para la que el artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 establece un régimen singular, declarando la incompatibilidad con las pensiones de incapacidad permanente, en los grados de  absoluta y gran invalidez, así como de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial, pero sin hacer mención expresa con la pensión de IPT que se pudiese venir percibiendo en virtud de una anterior profesión habitual declarada compatible con la nueva prestación de servicios.

A estos efectos, y habida cuenta de que la redacción literal del citado precepto no establece ninguna incompatibilidad entre la jubilación parcial y la situación de IPT derivada de una actividad profesional diferente, el criterio venía siendo favorable a la compatibilidad entre ambas prestaciones, como lo era el trabajo que efectuaba el interesado con la pensión de IPT que venía percibiéndose, aunque eso sí, a estos efectos se venía exigiendo un requisito adicional: que en el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación parcial no resultase necesario tener en cuenta algún período de cotización anterior en el tiempo a la concesión de la incapacidad permanente (Criterio jurídico del INSS 8/2001).

Ahora bien, en el tema planteado en el caso que falla ahora el TS no concurre esa circunstancia, ya que, tras el reconocimiento de la pensión de IPT, el interesado acreditaba únicamente algo menos de 8 años cotización, período insuficiente para completar el período mínimo de cotización exigible para el acceso a la pensión de jubilación (15 años) o los 33 años de cotización a los que se supedita el acceso a la pensión de jubilación parcial, cuestión que no concurría en la situación analizada en la sentencia de contraste (la STSJ Aragón de 12 de abril de 2011, en la que el pensionista de IPT que causaba la pensión de jubilación parcial acreditaba más de 15 años de cotización posteriores a la declaración de la pensión de incapacidad permanente).

IV. Nueva línea interpretativa marcada al efecto:

Siguiendo el criterio general establecido como norma interna en el INSS, se declara inicialmente la incompatibilidad entre la pensión de IPT que se venía percibiendo y la de jubilación parcial que se pretende causar de nuevo, basándose en que no se acredita el mínimo de cotización necesario en la segunda actividad como para general derecho a pensión. Ahora bien, aunque esta tesis restrictiva resultó amparada por el TSJ de Madrid (Sentencia de 12 de abril de 2013) es rechazada después por el TS (ratificando el criterio de la sentencia de instancia).

El TS entiende ahora que, si en su momento era posible la compatibilidad entre la pensión de IPT (para la profesión de conductor) y el trabajo (de controlador) en el que se pretende causar la pensión de jubilación parcial, esa misma compatibilidad se debe extender también a dichas prestaciones, sin que quepa oponer la tesis de que, para el acceso y/o determinación de la cuantía de la pensión de jubilación parcial, hubiesen de tenerse en cuenta cotizaciones anteriores a la declaración de la situación de IPT, ya que, conforme a una lectura literal del artículo 12 del Real Decreto 1131/2002, para determinar el importe de la pensión se han de computar los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, sin exclusión alguna. Llevar a cabo otra interpretación implica realizar una lectura del precepto mucho más restrictiva de lo que su tenor literal expone.

Para el TS, la articulación que se efectúa entre las prestaciones de IPT y de jubilación parcial es coherente con el encaje de las mismas dentro del conjunto del sistema de la Seguridad Social y de su función de la sustitución de rentas. Y es que si la pensión de IPT equivale a sólo un 55% de la correspondiente base reguladora, porque al trabajador le queda capacidad suficiente para poder realizar otra actividad y percibir así unos ingresos complementarios, compatibles con la pensión, si el trabajador después decide jubilarse parcialmente en el trabajo compatible con la IPT, el TS considera razonable que siga percibiendo la renta de sustitución (prestación por IPT).

En cuanto al cómputo de las cotizaciones anteriores a la declaración de la IPT para el acceso a la pensión de jubilación parcial o la determinación de su cuantía, hay que considerar que las mismas han podido dar lugar a otras prestaciones (IT, desempleo, etc.) a lo largo de la vida laboral del interesado, por lo que el TS descarta -al no ser coherente con el funcionamiento del sistema- que no pueden computarse para conceder la jubilación parcial las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la declaración de la incapacidad permanente, rechazando así el criterio que venía injustamente exigiendo tanto la resolución del INSS como la STSJ que después se recurre en casación. Y es que, según aclara el TS, una norma interna del INSS no puede endurecer los requisitos exigidos en a normativa de Seguridad Social a la hora de regular el acceso a las prestaciones del sistema, sino tan sólo clarificar los presupuestos ya exigidos en la norma.

V. Consideraciones finales:

En cualquier caso, debe insistirse en que este fallo parte de dos previsiones:

a) Por una parte, se dicta en una situación en la que la jubilación parcial y la IPT derivan de trabajos diferentes, ya que, en el supuesto en que el trabajador hubiese continuado prestando servicios en el mismo trabajo del que derivó la IPT, ambas prestaciones resultarían incompatibles conforme a lo expresamente establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 1131/2002.

b) A su vez, la compatibilidad entre las pensiones de IPT y de jubilación parcial tiene una duración limitada hasta el momento en que se cause la jubilación ordinaria, en cuyo caso entra en funcionamiento la regla del artículo 122 de la LGSS de incompatibilidad entre ambas, pudiendo el interesado ejercitar el correspondiente derecho de opción.

Adviértase que por el momento sólo existe una sentencia del TS en este sentido, por lo que todavía es pronto para hablar de jurisprudencia. En cualquier caso no se puede negar que el sentido del fallo orientará futuras respuestas de tribunales inferiores a la hora de resolver supuestos similares de compatibilidad. Y es que la citada sentencia lleva a cabo, en interés del trabajador, una importante ampliación del nivel de protección económica otorgado a las personas incluidas dentro del ámbito de aplicación del RGSS, que encontrarán ahora menos obstáculos si desean acceder a la situación de jubilación parcial.

 

 

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