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Opinión profesional

El cálculo de las prestaciones de Incapacidad Permanente derivada de contingencias profesionales para trabajadores con sueldos muy elevados


¿Cómo se calcula la base reguladora de una prestación si el trabajador en cuestión percibe una retribución salarial muy elevada?

Es cierto que no se trata de un problema que se suscite con demasiada frecuencia en la práctica, y precisamente por ello, muchas veces plantea dudas interpretativas. Por ese motivo, resulta útil recordar y resumir los criterios jurisprudenciales con los que se resuelven las controversias planteadas el respecto.


De todos es sabido que el deber de cotización que marca nuestro sistema de Seguridad Social respecto a los trabajadores por cuenta ajena, está sujeto a dos requisitos imprescindibles:

1º. Constituye un principio básico de nuestro sistema de Seguridad Social el hecho de que existe obligación de cotizar por el salario total verdaderamente percibido por el trabajador -y además, desde diciembre de 2013, también sobre determinados conceptos económicos de naturaleza no salarial- (art. 109 LGSS).

2º. Al mismo tiempo, para garantizar, de alguna manera, la proporcionalidad entre el deber de cotización y la cuantía de la prestación que el trabajador, en su momento, tendrá derecho a percibir a cargo de la Seguridad Social, se prevén unas bases máximas de cotización (art. 16 LGSS) .

De esta manera, se intenta que la diferencia que existe entre el la obligación de cotización y la cuantía de la pensión de finalmente perciban por incapacidad, jubilación, etc., los trabajadores con retribuciones muy altas, no sea demasiado acusada. Así por alto que sea el sueldo que perciba el trabajador, la obligación de cotizar se limitará siempre a la cuantía a la que ascienda la base máxima de cotización que cada año se fije, y al mismo tiempo, ninguna pensión del sistema de Seguridad Social, ni individualmente ni sumada a otras con las que sea compatible, puede superar la pensión máxima fijada cada año. Aunque es la LGSS la que hace referencia tanto a la base máxima de cotización como a la pensión máxima del sistema, esta cantidad la concreta cada año la LPGE, actualizándola progresivamente en función de las disponibilidad económica del sistema, del avance social y económico y de la evolución del IPC.

Por ejemplo, en virtud de esta regla, por muy elevado que sea el sueldo del trabajador o por muchos complementos económicos que reciba, su base de cotización no podrá ser superior, en 2014, a 3.597 euros .

En la práctica, ambos principios han de conjugarse, complementándose respectivamente. Así, aunque habitualmente, la obligación de cotización se ajuste estrictamente al importe real de los conceptos económicos verdaderamente percibidos por el trabajador, existen ocasiones en las que el deber de cotización aparecerá limitado por la base máxima de cotización. En el caso, poco frecuente, de que un trabajador perciba retribución mensual superior a 3.597 euros/mes, incluyendo en este cálculo tanto el salario base como los complementos salariales, la obligación de cotización no recaerá sobre su salario real, sino que ésta aparecerá sometida al tope de la base máxima de cotización prevista, para el año en curso, en la LPGE.  

Este hecho, desencadena a su vez importantes consecuencias prácticas a la hora de determinar la base reguladora en función de la cual se calcula el importe final de la prestación que el trabajador tiene derecho a percibir. Y es que como regla general, en el caso de que el salario real supere el importe de la base máxima de cotización, será esta última que la se deba tomar como punto de referencia a la hora de calcular la base reguladora de la correspondiente prestación.

Así, por muy elevado que sea el salario percibido por el trabajador, la cuantía de la prestación se calcularía siempre utilizando la base máxima de cotización (y no su salario real) como base reguladora de la prestación.

De esta regla general, sólo escaparon, durante unos años, las prestaciones por Incapacidad Permanente (en cualquiera de sus grados) derivadas de contingencias profesionales. Y es que en estos casos, habida cuenta de que el art. 142 LGSS remite al desarrollo reglamentario en lo que respecta a la concreción de las especiales características que tienen las prestaciones de esta naturaleza, y respecto a dicho desarrollo reglamentario, a falta de otro más reciente, debe entenderse todavía vigente el realizado entre los años 1956 y 1972, en el que se utiliza para calcular la base reguladora de la prestación no la base de cotización del trabajador, sino su salario real, aparentemente, sin someterlo a ningún límite.

Estas previsiones normativas provocaron que, durante unos años, en beneficio del trabajador, y únicamente por lo que respecta a la protección de las contingencias profesionales, algunas decisiones jurisprudenciales tuvieran en cuenta el salario verdaderamente percibido por el trabajador (sin limitarlo a la base máxima de cotización) a la hora de calcular la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente que le pudiera corresponder.

Esta regla beneficiaba a aquellos trabajadores que percibían mayor retribución salarial (altos cargos, pilotos de compañías aéreas, policías locales al servicio de los Ayuntamientos, etc.). Ahora bien, aunque la prestación se calculara sobre el salario real del trabajador (en muchos casos muy elevado), siempre quedaba sometida a un segundo límite, esta vez inexcusable: la cantidad percibida no podía superar la importe máxima de las pensiones reconocidas por el sistema, también determinado cada año en la LPGE.

En concreto, la regla expuesta, resultaba particularmente beneficiosa en los casos en los que se solicitaba una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, dado que, por muy elevadas que fueran las retribuciones del trabajador, al consistir la cuantía de la prestación sólo en el 55% de la BR de la prestación, era difícil que superara el importe de la pensión máxima reconocida por nuestro sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, ha sido nuestra jurisprudencia la que ha corregido esta tendencia interpretativa, generalizando los efectos de la base máxima de cotización, y endureciendo por tanto las reglas de cálculo de la prestación por Incapacidad Permanente derivada de contingencias profesionales.

En definitiva, si bien el criterio del salario real del trabajador operó durante años a la hora de calcular la base reguladora de las situaciones de Incapacidad Permanente derivadas de contingencia profesional, desde hace prácticamente veinte años, se ha endurecido esa interpretación. Ha sido el Tribunal Supremo el que ha clarificado que los límites de la base de cotización del sujeto que marca la LGSS, son los que actúan también como límites máximos a la hora de determinar la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente, aunque el salario real del trabajador fuese más elevado.

En concreto, fue la STS de 19 de enero de 1995, dictada en unificación de doctrina, la que, haciendo referencia a las disposiciones incluidas en la antigua ley de Seguridad Social, y a la base máxima de cotización vigente en el año 1995,  precisa que "en todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que a efectos de bases de cotización se prevé en el art. 74, al limitar la propia base reguladora de la prestación y, no meramente la cuantía de ésta, y ello sobre lo que puedan determinar los Reglamentos Generales que desarrollen la ley en el cálculo de las bases reguladoras de las diversas prestaciones, como se induce del primer párrafo del propio art. 89 en relación con el nº 2. Es pues evidente que la sentencia no hizo aplicación recta del art. 89.2 y 74 de la Ley de Seguridad Social, en relación con el art. 2 de la O. de 16 de Enero de 1992, preceptos que obligan, en el caso enjuiciado, a no fijar una base reguladora superior a 321.420 ptas. Mensuales".

En definitiva, aunque tanto el art. 45 del Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el Reglamento de Accidentes de Trabajo, como el art. 15.2.b) de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, la Disposición Transitoria Primera del Decreto 1646/1972 y la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto 4/1998, de 9 de enero, establecen directa o indirectamente que la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente derivada de contingencias profesionales coincide con la retribución total del trabajador, esta regla, debe entenderse en la actualidad tácitamente corregida y matizada por lo dispuesto en los arts. 16, 109 y 120.2 de la LGSS, de aplicación generalizada.

Y es que nuestra jurisprudencia ha precisado que los limites a la base de cotización que marca la LGSS (y que cada año actualiza la LPGE) operan sobre todo tipo de situaciones, con carácter general, modalizando en su caso las posibles referencias normativas preexistentes en las que se hiciese referencia al "salario real" del trabajador como punto de referencia a la hora de calcular la base reguladora de la IP.

Eso sí, lo que la jurisprudencia más reciente indica, en estos casos, es que (para favorecer un poco al trabajador, y teniendo en cuenta que la base máxima de cotización se actualiza anualmente) se tomará como referencia una base reguladora calculada en función de la base máxima de cotización vigente en el momento en el que se solicite la IP, y no la que regía mientras el trabajador estaba en activo. Dato importante, pues la diferencia entre año y año, en algunos casos, llegó a superar los 100 euros/mes, lo que se traduce en una cantidad anual bastante significativa.

En este sentido, respeto a trabajadores que hubiesen recibido una retribución superior a la base máxima de cotización y que, con el paso del tiempo, generen una prestación por IP derivada de contingencias profesionales, es particularmente clara la STSJ de Asturias, Oviedo, Sala de lo Social, de 5 de diciembre de 2013 (Recurso de suplicación nº. 0001766 /2013). Y es que en la citada Sentencia:

1º. Se insiste en que los arts. 120.2 y 110 de la LGSS y 2 de la Orden TIN 41/2009 de 24 de enero permiten llegar a la conclusión de  "las bases de cotización por riesgos profesionales también están sujetas a los topes máximos que cada año se establezcan", recordando que el TS, en su sentencia de 19 de enero de 1995 (antes citada) ya resolvió que "en los supuestos en los que el cálculo de la base reguladora arrojase un resultado superior al de la base máxima de cotización correspondiente procedía reducir la base a la cuantía de la base máxima debiendo fijarse en esos casos la base reguladora de la prestación en cuantía económica idéntica a la base máxima de cotización".

2º. Y al mismo tiempo, en su texto, claramente se especifica también que "...cuando como consecuencia de la revisión presupuestaria anual de los referidos topes de cotización se incrementa la cuantía de los mismos, tal revisión necesariamente ha de ser tenida en cuenta en el cálculo de la base reguladora desde la perspectiva indicada de adecuación entre cotización y prestación y en la medida en que automáticamente se incrementan las bases de cotización a que resulta acreedora la Mutua, absorbiendo la diferencia existente con el salario real superior", determinado con ello que la base reguladora que se deberá tener en cuenta en el momento de calcular la cuantía de la pensión por IP, debe corresponder con la base máxima de cotización vigente en el momento en el que el trabajador recibe el alta médica, después de haber concluido el proceso de Incapacidad Temporal que precede a la declaración de incapacidad permanente.

En resumen, el desarrollo reglamentario citado, pese haber sido aprobado hace más de 30 años, es el que sigue concretando la forma de calcular la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, especificando que: en caso de accidente laboral o enfermedad profesional, la base de cotización se calculará partiendo de la retribución diaria realmente percibida por el trabajador, multiplicado por 365 + importe total anual de pagas extraordinarias + la suma de los complementos salariales recibidos por el trabajador en el año anterior al hecho causante, dividida por el número de días efectivamente trabajados y multiplicada por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se multiplicará por ese número. El resultado obtenido se ha de dividir por 12 y así se obtiene la base reguladora sobre la que se aplicará el 55%, 100% o el 150%, según corresponda, para conocer el importe de la pensión a que tiene derecho el beneficiario dependiendo del grado de Incapacidad Permanente que se le haya reconocido al trabajador.

Ahora bien, es nuestra jurisprudencia, como se ha expuesto, la que actualmente precisa que las referencias al salario real del trabajador incluidas en las citadas disposiciones, se han de entender siempre corregidas por la base máxima de cotización vigente en cada momento, en el infrecuente caso de ser éstas más elevadas, que será la que verdaderamente se deba tomar como punto de referencia a la hora de determinar la base reguladora y con ella, la cuantía final de la prestación.

 

 

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