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Análisis de doctrina y jurisprudencia

Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (Sala de lo Contencioso-administrativo. Sección segunda)

TRIBUTOS RECAUDACION: Obligados al pago: responsables por sucesión de la empresa: supuestos de exigencia: sucesión de actividad existente: acreditación suficiente: cuestión probatoria no revisable en casación: derivación de responsabilidad procedente; Alcance: inclusión de las deudas no devengadas en el momento de la sucesión en la actividad o explotación: procedencia.

COMENTARIO:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 7 de julio de 2008, en recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2006, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

Los dos motivos de casación que se plantean contra la sentencia de la Audiencia son los siguientes: en primer lugar, se denuncia la infracción del artículo 71.2 LGT, al entender improcedente la derivación de la responsabilidad por deudas no devengadas a la fecha de la sucesión de la empresa. El segundo motivo, tiene carácter subsidiario y alude a que no consta acreditado que la deuda tributaria que se exige proceda del ejercicio de la actividad económica, por lo que no se prueba la realidad y el cumplimiento de los presupuestos de hecho constitutivos de la sucesión en la responsabilidad previstos en el artículo 72 de la LGT.

El primer motivo que se plantea supone defender una interpretación del artículo 72.1 LGT, por la cual, no cabría derivar al sucesor las deudas tributarias que no se hubiesen devengado en el momento de producirse la sucesión en la actividad o explotación.
Ante esta cuestión se parte de la literalidad del artículo 72.1 de la LGT que señala que “las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad,…”. El precepto no hace en ningún momento referencia al devengo de las deudas, ni a su relación con la fecha o momento de la sucesión, por lo que no puede interpretarse como exigencia de que la deuda se haya devengado en el momento de la sucesión para que surja el presupuesto de la responsabilidad. Por otra parte, teniendo en cuenta una interpretación teleológica de la norma, debemos afirmar que la derivación de responsabilidad tributaria en la sucesión empresarial, trata de garantizar a favor de la Hacienda Pública, los derechos tributarios y proteger sus ingresos, no excluyendo expresamente el precepto aquellas deudas devengadas con posterioridad al cambio de titularidad, por lo que no se puede entender que las mismas queden fuera de sus términos.
Así en torno a la interpretación del artículo 72.1 LGT el Tribunal llega a tres conclusiones:
1ª. Que la literalidad del artículo 72.1. LGT no permite entender que queden excluidas de la derivación de la responsabilidad tributaria al sucesor de la actividad o explotación, las deudas tributarias no devengadas antes del cambio de titularidad.
2ª. Que la finalidad garantista que inspira el precepto a favor de la Hacienda Pública, hace igualmente rechazable  la interpretación que excluya la posibilidad de derivar las deudas tributarias no devengadas en el momento de la sucesión y relacionadas con el ejercicio de la actividad.
3ª.  El artículo 72.1 de la LGT resulta aplicable una vez declarado fallido el deudor principal transmitente de la actividad, momento en que nace la responsabilidad subsidiaria del adquirente, concluyendo el Tribunal que este precepto se refiere a un momento muy posterior al cambio de titularidad, en que las deudas, relacionadas con la actividad, aunque no se hubieran devengado cuando se produce la sucesión, si lo han de estar al realizar la derivación de la responsabilidad.

El segundo de los motivos de casación es la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada en la instancia, al entender el recurrente que no consta acreditada la relación de la deuda que fue objeto de derivación con la actividad o explotación de la que es sucesor. En torno a esta cuestión se afirma que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que este revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Este recurso solo opera en virtud de motivos tasados por el legislador, que se reducen a comprobar si se ha proveído equivocadamente (error in iudicando) o se ha procedido de forma indebida (error in procedendo). Por tanto la casación no es una nueva instancia jurisdiccional, ni nos traslada al conocimiento plenario del proceso de instancia.

Por consiguiente el recurso de casación no es una segunda edición del proceso, sino que su objeto es realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando la posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Así la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el tribunal a quo, únicamente puede acceder a casación por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA, es decir, denunciando la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerando el artículo 9.3 de la CE. En el caso en concreto objeto de la sentencia no se ha alegado ninguno de los casos tasados por lo que no se permite al tribunal entrar a revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia.

En conclusión, el tribunal desestima el recuso de casación interpuesto, imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrente.

 

 

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