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Análisis de doctrina y jurisprudencia

RESOLUCIÓN COMENTADA

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Imputación temporal: beneficio empresarial procedente de la enajenación de una vivienda: imputación al ejercicio en el que otorga la escritura pública: improcedencia si se justifica que la venta tuvo lugar cuando se formalizó el documento privado.

NUESTRO COMENTARIO

HECHOS:

En la Sentencia que se comenta se trata de dilucidar la validez de los documentos privados en orden a la prueba de la fecha de realización de un determinado negocio jurídico con trascendencia en el ámbito tributario. En este caso la Administración tributaria entendió que la fecha de transmisión era la de la escritura pública, mientras el interesado trataba de hacer valer la correspondiente al documento privado en el que constaba el negocio celebrado entre las partes intervinientes, que era de fecha anterior.

COMENTARIO:

Como destaca el Alto Tribunal, tanto la Administración tributaria, como el TEAC y el TSJ de Asturias consideraron insuficiente la aportación del contrato privado, en el que se recogían los plazos y fechas del pago del precio, por lo que no les pareció procedente practicar los requerimientos propuestos al comprador, para verificar la veracidad del documento, ni a las empresas de gas, luz y agua para que aportasen, en su caso, los correspondientes contratos de suministro.

Además, tampoco se tuvo en cuenta que, posteriormente, con el escrito de alegaciones al acta, el interesado aportó un certificado del Secretario de la Comunidad de propietarios, en el que se indicaba que con anterioridad a 1 de enero de 1992 ya no constaba el vendedor como propietario del inmueble y en dicho escrito se reiteraba la ausencia de requerimientos con la finalidad de confirmar la fecha de entrega y puesta a disposición de la vivienda y, asimismo, se señala que no podía aplicarse el artículo 1227 del Código Civil en términos absolutos, máxime cuando en la escritura pública se consignó como domicilio del comprador la dirección de la vivienda objeto del contrato.

Finalmente, se subraya que en la vía judicial, se solicitó la práctica de prueba para acreditar la realidad y veracidad del documento en todos sus extremos, que fue admitida, habiendo reconocido el comprador que tomó posesión del inmueble a partir de la fecha de la firma del contrato privado, lo que se confirma con los certificados emitidos por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. y Gas Natural, S.A., respecto a los correspondientes suministros contratados por el comprador desde el 2 y el 19 de enero de 1987 respectivamente.

Pese a ello, la Sentencia del TSJ de Asturias confirmó la resolución impugnada por el contribuyente y, aunque no se motiva la decisión, los recurrentes entienden que se basa en una interpretación del artículo 1227 del Código Civil, según la cual, solo puede acreditarse la fecha de los documentos privados cuando se produzca su incorporación a un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde su entrega a un funcionario público por razón de su oficio, considerando que esta interpretación contradice lo declarado en las sentencias que aporta y por ello interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Tribunal Supremo analiza las diversas Sentencias aportadas, de las que se pueden deducir las siguientes conclusiones:

Primera: el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha reconocido la relación existente entre la indefensión contemplada en el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a los medios de prueba y ha destacado que dicha relación “marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho” y que “el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de tutela judicial efectiva incorpora la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión”. Y añade que “El artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, garantiza a quien esté inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente, la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento.

Segunda: en relación con la jurisprudencia constitucional, el T.S. se pronuncia respecto a las presunciones y ficciones legales. En primer lugar, señala que las presunciones “iuris et de iure” parecen chocar con el artículo 24.2 de la C.E. cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo cual resulta contradictorio con la exclusión de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción “iuris et de iure”, máxime si se tiene en cuenta que este tipo de presunciones solo debe operar en el caso de que no hubieran prevalecido los demás medios de prueba para la defensa del derecho.

El problema, sin embargo, se complica en el caso de las “ficciones legales”. A través de ellas, no se trata de inducir la existencia de un hecho desconocido a través de otro hecho conocido, como ocurre en las presunciones, sino que aquí, de un hecho conocido, la Ley deduce o crea un hecho inexistente al que atribuye unas consecuencias concretas.

Tercera: la evolución de la jurisprudencia constitucional y la del propio Tribunal Supremo sobre interpretación del derecho a la prueba “impide cualquier reducción de aquel derecho que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia Ley, de manera que las presunciones “iuris et de iure” y, aún más, las “ficciones legales” deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada,  excluya o prohíba la prueba en contrario”.

En este sentido, el TC es claro al señalar que “la negativa a la admisión de pruebas puede constituir indefensión” ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes impone nuevas perspectivas y una mayor sensibilidad en relación con las normas procesales atinentes al mismo, de suerte que los Tribunales de Justicia deben proveer a la satisfacción de este derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación.

Cuarta: por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia reciente y sobre la base de diversos pronunciamientos del TC, se ha admitido la prueba de la fecha de un documento privado a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el artículo 1227 del Código Civil, el Alto Tribunal estima, acertadamente, el recurso  contencioso-administrativo objeto de esta Sentencia, en lo que afecta a la imputación temporal del beneficio empresarial controvertido, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y los actos de confirmación de la misma.


 

 

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