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Análisis de doctrina y jurisprudencia

RESOLUCIÓN COMENTADA

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª)

IRPF: Base imponible: gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores: elemento promocional de la actividad: relación directa de los gastos con los ingresos obtenidos existente: calificación como liberalidad: improcedencia: deducción procedente.

NUESTRO COMENTARIO

HECHOS:

El supuesto de hecho es el de un contribuyente, de profesión torero, que deduce de su actividad el importe de las entradas que entrega a periodistas, medios de comunicación, representantes de otros toreros y empresarios, con fines  promocionales.

La Audiencia Nacional  dictó Sentencia, desestimatoria del recurso interpuesto contra una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El TS estima el recurso de casación planteado basando su sentencia en los fundamentos de Derecho que son objeto del presente.

COMENTARIO:

La Audiencia Nacional si bien calificó de "conveniente para la gestión de la empresa" la entrega de entradas por parte del torero a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, rechazó que pudieran ser fiscalmente deducibles "al no estar acreditado su destino y finalidad como gastos necesarios para la obtención de ingresos".

Según el artículo 14 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades  no serán gastos fiscalmente deducibles “los donativos y liberalidades”, sin que se consideren como tales “los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; los realizados para promocionar la venta de bienes y prestación de servicios; ni los correlacionados con los ingresos”.

Conforme a lo expuesto en este precepto, que aunque no es de aplicación al caso de autos, sirve de elemento interpretativo de la normativa anterior, el concepto de "gasto deducible" va ligado a la "necesariedad" del mismo "para la obtención de los ingresos", además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable.

Partiendo de esta base,  concluye la Audiencia Nacional que los gastos causados por el sujeto pasivo del Impuesto, constituidos por "compras de entradas" en los espectáculos en los que interviene como "torero", son, en principio, distintos de los gastos de promoción, publicidad o de propaganda, al no estar justificado el destino y su finalidad, que lo acrediten como de "necesarios",  al tratarse de gastos "convenientes", que derivan más de un uso social, cuyo fundamento es distinto al propio de "gasto necesario" fiscal.

Sin embargo el Tribunal Supremo en esta sentencia amplía la posibilidad de deducir también aquellos que sean convenientes para la gestión de la empresa. En su fundamentación, el Alto Tribunal trae a colación una Sentencia anterior de fecha 25 de enero de 2010, dictada para la unificación de doctrina, en la que, literalmente, mencionaba que  debe, admitirse “incluso antes de la vigencia de la Ley de 1995, que los gastos de relaciones públicas y de promoción y, en general, todos los gastos en que incurren las empresas, no son liberalidades, en cuanto los mismos son dispendios que hacen falta o conviene realizar con el fin de incentivar las ventas y de obtener mayores rendimientos o beneficios económicos”.

El Tribunal Supremo advierte la doble calificación realizada por la Audiencia Nacional en la Sentencia recurrida que, por un lado considera que los gastos no eran necesarios, pero, por otro sí acepta que son convenientes para la gestión de la Empresa. En este sentido, señala el Tribunal Supremo, que no cabe sino aceptar que esa positiva conveniencia alcanza a poder integrar el gasto controvertido en la interpretación jurisprudencial del artículo 14 Ley 43/1995 y, como consecuencia de ello, debe quedar excluido de la noción de liberalidad, máxime habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso: el número de entradas por corrida no deja de ser razonable, atendiendo las características propias de la actividad de relaciones públicas con medios de comunicación, representantes de toreros y empresarios de otras plazas.

En definitiva, son fiscalmente deducibles los gastos convenientes para la gestión de una empresa y no solo aquellos necesarios para la obtención de ingresos.


 

 

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