ANÁLISIS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN COMENTADA:
Comentario de la Sentencia 693/2010, de 17 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Hechos: Las Sentencias del TSJ de Valencia de 18 de septiembre de 2002 y de 30 de mayo de 2005, estimaron los recursos interpuestos por la ahora demandante contra dos resoluciones desestimatorias del TEARV, relativas a liquidaciones en concepto de IRPF y la sanción derivada, al entenderse que las actuaciones inspectoras se habían llevado a cabo con una persona carente de representación. Consecuencia de tales pronunciamientos judiciales, y en ejecución de los mismos, la Dependencia de Inspección comunicó a la obligada tributaria la reposición de las actuaciones, dado que la falta de representación era un defecto formal subsanable. Contra las nuevas liquidaciones inspectoras se presentaron reclamaciones económico administrativas, siendo desestimadas y posteriormente recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resuelve a través de la Sentencia 693/2010, de 17 de junio, cuyo comentario abordamos.
NUESTRO COMENTARIO:
Se plantea si es posible la práctica de nuevas liquidaciones tributarias una vez anuladas judicialmente las originarias por defecto de forma, habiendo quedado por completo imprejuzgado el fondo del asunto. Ante esta cuestión el tribunal entiende que no resulta posible reiterar actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál ha sido el tipo de vicio que determinó la anulación. Este pronunciamiento se basa en las siguientes consideraciones: 1. Nuestra legislación (Ley 30/1992) opta por la subsanación de los vicios del acto administrativo, tanto en el curso del procedimiento administrativo como en fases de recursos administrativos, es decir, en vía administrativa. Ahora bien, el procedimiento jurisdiccional y la ejecución de sentencias se regula en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Esta norma no recoge en su articulado la subsanación de los vicios del acto administrativo, sino que dispone que la sentencia sólo puede tener alguno de los siguientes fallos: inadmisibilidad del recurso, desestimación o estimación por anulación total o parcial del acto administrativo impugnado (artículo 68 y ss). Además en la regulación de la ejecución de las sentencias (artículo 103 y ss) tampoco se contempla la posibilidad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso con anulación del acto administrativo impugnado. En las sentencias judiciales actúa el principio de cosa juzgada. 2. El fallo se apoya, asimismo, en los principios de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de seguridad jurídica (art 9.3 CE). Así una vez dirimido el litigio en vía judicial después de que las partes disfrutaran de oportunidades procesales diversas, replantear el conflicto jurídico por parte de Administración compromete la seguridad jurídica y la efectividad de la tutela judicial debida al ciudadano. 3. La posibilidad de reiterar actos administrativos anulados respeta el principio de justicia material, pues se evita que cuestiones meramente formales conlleven el incumplimiento del deber de contribuir. Sin embargo, y teniendo en consideración el principio de seguridad jurídica, la reiteración de los actos, podría acarrear el riesgo de latencia sine die del conflicto, dejando en manos de la Administración dilatar de manera indefinida la situación de injusticia, con una merma del principio de seguridad jurídica. El fallo que estamos analizando supone un cambio de criterio, pues la doctrina judicial hasta este momento había considerado que en los supuestos en los que la anulación deriva de un vicio procedimental, resulta factible la retracción de las actuaciones hasta el momento en que se produce el vicio, con el fin de proceder a subsanar el mismo. Únicamente se había avanzado un poco en los supuestos en los que los actos administrativos anulados por sentencia judicial, lo fueron por un vicio material, en cuyo caso sí se había optado por la imposibilidad de reiterar los citados actos. Por tanto, se da un paso adelante en la protección al contribuyente al optar por prohibir la reiteración de actos previamente anulados por sentencia judicial, siendo indiferente que el motivo de la anulación sea material o de forma.

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