Análisis de doctrina y jurisprudencia
Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 22 de febrero de 2012.
GESTIÓN TRIBUTARIA: Notificaciones electrónicas: impugnación del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT: habilitación legal suficiente en la Ley 11/2007, de 22 junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos: anulación improcedente.
HECHOS:La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios contra la obligación de recibir, por medios electrónicos, determinadas comunicaciones y notificaciones efectuadas por la AEAT.
COMENTARIO: En el recurso presentado, la citada asociación cuestionaba la legalidad del R.D.1363/2010, de 29 de Octubre, norma que regula las notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito tributario. Por ello, solicitaba su anulación fundamentando la petición en los tres motivos siguientes:
1º) Falta de cobertura legal del Decreto impugnado. Las leyes y reglamentos tributarios son la fuente del derecho en materia fiscal, no teniendo para dicha Asociación tal carácter la Ley 11/2007 de 22 de Junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
2º) Vulneración por el texto legal impugnado de los principios contenidos en el artículo 31.1 LGT: igualdad, progresividad y equitativa distribución de la carga tributaria; principio de la no confiscatoriedad, eficacia y limitación de los costes indirectos.
3º) El artículo 4 del RD 1363/2010 infringe lo dispuesto por el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, que establece que la Administración Pública podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse con ella únicamente por medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Asimismo, se añade por la parte recurrente que la aplicación tanto del Decreto impugnado como de la Ley 11/2007 impide que pueda actuar el artículo 112 de la L.G.T que regula la notificación por comparecencia. Finalmente, alega que el Real Decreto no contiene norma alguna de protección de datos, además de imponer sobre el contribuyente las consecuencias técnicas que la instalación del nuevo modelo requiere.
Entrando en el análisis del fallo y al margen del segundo motivo respecto del cual el Tribunal Supremo se limita a desecharlo, al carecer de razonamiento, en su opinión, intentar acreditar la vulneración de los principios citados por el reglamento impugnado, en relación con el primero entiende que el RD 1363/2010 sí posee cobertura legal. En concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LGT (“tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común”), procede la aplicación supletoria de la Ley administrativa 11/2007 al no encontrarse reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes.
Respecto al tercer fundamento del recurso, que, recuérdese, impone las comunicaciones y notificaciones electrónicas con la AEAT a determinados sujetos que por su capacidad económica, técnica o dedicación profesional tienen “garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos”, la Sala estima que es el contribuyente el que tiene que comunicar su consentimiento para que los trámites tributarios se hagan por vía electrónica y que, si bien hay entidades a las que se les exige recibir las comunicaciones por este medio, no puede aceptarse que el requisito técnico que precisa tal imposición (conexión a internet) pueda considerarse de imposible cumplimiento.
A juicio del Tribunal, asimismo, la habilitación legal que al Decreto litigioso otorga la Ley 11/2007 excluye que las notificaciones controvertidas vulneren el artículo 112 de la LGT invocado. Se trata, en suma, de dos modos de efectuar las notificaciones tributarias: uno, el establecido en el artículo 109 y siguientes de la LGT, y, otro, distinto, el regulado en el Decreto impugnado. Ambos tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen.
Finalmente, el Tribunal no observa tacha por la ausencia en el Decreto impugnado de referencia alguna a "la privacidad de los datos”. Su protección así como el secreto y la intimidad de las comunicaciones tiene una regulación sectorial obviamente aplicable por lo que no puede ser ignorada por el hecho de que la norma impugnada no contenga precepto alguno sobre ellas.
La Sentencia, no obstante, cuenta con un voto particular discrepante que sí aprecia exceso reglamentario, advirtiendo, asimismo, que la inclusión en el sistema, de forma generalizada, de todas las sociedades de responsabilidad limitada- puede conducir en la práctica a una indebida extensión del mecanismo de notificación electrónica a obligados tributarios respecto de los cuales, por razones diversas (las tasadas en la Ley 11/2007), es posible que no quede suficientemente garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para la correcta recepción por vía electrónica de comunicaciones y notificaciones.

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