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Resumen cambios legislativos 2011

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Análisis de doctrina y jurisprudencia

RESOLUCIÓN COMENTADA:

La Resolución del TEAR de Cataluña, de 5 de junio de 2003, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de varios ejercicios, fue objeto de recurso, resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, mediante la Sentencia que se comenta a continuación.

NUESTRO COMENTARIO:

Lo que plantea la demanda es la impugnación de la declaración que efectúa el TEAR de Cataluña, acerca de la imposibilidad de deducción de las cuotas pagadas por “leasing” y otros gastos de un turismo que utiliza el recurrente en el desarrollo de su actividad profesional.

Ello se debe a que, como consecuencia de las actuaciones de comprobación de la Inspección, los gastos relacionados con el vehículo no se admiten como deducibles, por entender que el contribuyente no ha acreditado suficientemente ni la necesidad del gasto ni la afectación del vehículo a la actividad económica y, por consiguiente, el uso exclusivo del mismo para los fines de dicha actividad.

Considera el TEAR de Cataluña que la carga de la prueba recae sobre el sujeto pasivo que ejerce la actividad empresarial o profesional; y en este caso concreto señala, en primer lugar que, dada la actividad profesional del recurrente, es razonable y admisible que tenga que desplazarse en el ejercicio de la misma a diversos lugares; pero, por otra parte, aunque el interesado haya aportado un documento acreditando que disponía de otro vehículo, que utilizaba para fines particulares, dicha prueba no es suficiente para considerar que el vehículo en cuestión era utilizado exclusivamente en la actividad profesional y no para fines ajenos a la misma, ni en qué proporción. Por estas razones, concluye que, no probada la afectación y efectiva utilización del bien al que se vincula el gasto, no puede atribuirse a éste el carácter de necesario y debe, en consecuencia, rechazarse su “deducibilidad”.

Frente a la tesis expuesta, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siguiendo la línea mantenida en sentencias anteriores, sostiene que, en relación con la afectación de un vehículo a la actividad económica y partiendo del hecho indiscutido de que dicho vehículo consta contabilizado como activo material de la empresa, no es el contribuyente quien debe demostrar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad, más allá de lo que se deduce de su declaración-liquidación y contabilización, sino la Inspección quien ha de probar que, pese a la contradicción con la contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad económica ejercida.

Y cualquier incertidumbre al respecto perjudicará a quien asume la carga de la prueba –la Inspección-, pero no puede suponer una inversión de la misma que no esté prevista legalmente.

La conclusión del TSJC se deriva:

- En primer lugar, de la doctrina más actual, según la cual, en los procedimientos tributarios la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración, que debe averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, debiendo utilizar con tal fin, todos los medios a su alcance y las prerrogativas de que dispone a estos efectos.

- En segundo lugar, señala la Sentencia que la afectación de bienes a actividades económicas ha sido abordada por el propio legislador en la Ley del IVA, al establecer que las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título, de los bienes de inversión que se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional y, en especial, en el supuesto de los vehículos, podrán deducirse según las reglas que se fijan en la propia LIVA, destacando entre ellas, por lo que aquí interesa, que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros de la actividad.

Es evidente que, cuando el legislador quiere restringir las normas generales sobre la carga de la prueba en materia de gastos y correlación con la actividad, lo hace explícitamente, como en el caso de las reglas citadas a efectos del IVA, donde sí se produce una inversión de la carga de la prueba y una limitación respecto a la suficiencia de los medios de prueba.

Por ello, “a contrario sensu”, cuando no existe una determinación legal expresa en otro sentido, hay que considerar como medios de prueba suficientes las declaraciones-liquidaciones del contribuyente y la contabilización, correspondiendo a la Administración acreditar lo contrario, lo cual exige, según el TSJC,  algo más que meras conjeturas o sospechas, insuficientes por sí solas para tal acreditación.

Sentado lo anterior y atendiendo al caso concreto de que se ocupa la Sentencia, probada la realidad de los gastos y su contabilización, -no puede ser decisivo ni que el vehículo se utilice en algún día festivo, ni que se sea titular simultáneamente de otro vehículo-, hay que entender que el gasto corresponde con la actividad y ha de ser la Inspección quien pruebe lo contrario, salvo que una norma legal expresa excepcione esta regla para casos o bienes concretos.


 

 

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