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Resumen cambios legislativos 2011

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ANÁLISIS DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

RESOLUCIÓN COMENTADA:

La Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó Sentencia, parcialmente estimatoria del recurso presentado contra una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

La entidad mercantil recurrente, disconforme con el Fallo del TSJ de Canarias, presenta un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el T.S., el cual anula el fallo citado, estima el recurso contencioso-administrativo y unifica doctrina, mediante la Sentencia de 23 de diciembre de 2010, que pasamos a comentar.

NUESTRO COMENTARIO:

La Sentencia recurrida hace referencia a la compensación de saldos generados por el concepto de IVA. El 6 de marzo de 2003 se dictó Acuerdo de Liquidación Provisional, en relación con la propuesta contenida en un Acta previa de disconformidad, haciendo constar que el ahora recurrente había presentado declaración-liquidación, consignando en ella un saldo pendiente de compensar procedente de ejercicios anteriores, habiendo comprobado la Inspección que, respecto a una buena parte de dicho saldo, había caducado el derecho a la compensación.

En definitiva, se denegaba al recurrente el derecho a recuperar determinadas cuotas de IVA, por haberse producido un exceso de ellas que, al no poder ser compensado en el mismo ejercicio, pasaron a la mecánica de compensación en ejercicios futuros, en lugar de haber procedido a solicitar la devolución.

La Sentencia objeto de recurso basó su fallo en los argumentos del Abogado del Estado que -en contra de la tesis sostenida por el recurrente, que reivindica el derecho a recuperar el saldo de IVA no deducido por insuficiencia de cuota-, señala que la Ley del Impuesto consagra un plazo de caducidad (de 4 años) para la compensación, no ocurriendo lo mismo con la devolución, respecto a la cual no señala plazo alguno. Por tanto, siempre según el Abogado del Estado, la cuestión reduce a determinar si efectivamente se establece o no un plazo de caducidad para las devoluciones.

En este sentido, el Alto Tribunal se posiciona en la línea del recurrente, para quien la posibilidad de solicitar el derecho a la devolución de las cuotas de referencia no se encuentra en modo alguno sometida a un plazo de caducidad sino de prescripción, admitiendo aquél que, en efecto, “mientras que el derecho a compensar las cuotas debe ejercitarse en el mencionado plazo de 4 años, el derecho a solicitar la devolución puede ejercitarse sin sujeción a ese concreto límite temporal”.

El Tribunal, con este pronunciamiento, da un importante paso hacia la consolidación de las garantías de los contribuyentes al unificar doctrina, para lo cual se basa en los siguientes fundamentos:

La aplicación del IVA puede determinar la existencia de un saldo a ingresar, a devolver o a compensar, sin que pueda afirmarse, con carácter general, cuál es la opción más conveniente entre devolución o compensación. Sin embargo, no cabe duda acerca de la voluntad del legislador, sobre la posibilidad de admitir la elección del sujeto para compensar o solicitar la devolución de cuotas con el fin de recuperar la porción de crédito de impuesto que eventualmente se produzca, lo que implica un reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, a favor del contribuyente, cuya renuncia, como afirma el Tribunal, debería ser expresa, aplicando aquí la Sala el principio general, según el cual, el mero incumplimiento de deberes formales no implica la renuncia a derechos subjetivos.

Dada pues, la indudable voluntad del sujeto de recuperar su crédito de IVA soportado en exceso, nada obstaba para que, una vez comprobada la pertinencia del mismo, se ofreciera al sujeto, recuperarlo por la vía de la devolución. En otros términos, la cuestión que la Sentencia plantea es, como dijimos antes, si transcurridos cuatro años desde la presentación de la declaración, sin que el sujeto pasivo haya compensado el exceso de cuotas soportadas ni solicitado su devolución, pierde el derecho a recuperarlas o la Administración tiene la  obligación de devolvérselas.

La Sexta Directiva (ahora 2006/112/CE) resuelve el problema al consagrar, como principio esencial del IVA, el de neutralidad y, para garantizarlo, ofrece a los contribuyentes la posibilidad de compensar en cuatro años los excesos de cuotas soportados y no solicitar la devolución en ese tiempo, sin que eso pueda conducir a privarles de su recuperación por medio de la solicitud de devolución. Dicho de otro modo, la caducidad del derecho a compensar las cuotas no conlleva la caducidad del derecho a la devolución; y ambas fórmulas de recuperación deben operar alternativamente, pues otra cosa supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto, ya que el contribuyente tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrarse aún después de concluir el plazo de caducidad.

Es decir, como observa el Tribunal, una vez caducado el derecho a deducir (o compensar), la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, que se extenderá durante el plazo de prescripción.
Como consecuencia, el sujeto pasivo que se encuentre en esta situación deberá promover un expediente de devolución, aunque consideramos que, siguiendo las indicaciones de la doctrina, la Ley debería establecer otras alternativas más favorables a los contribuyentes, como la posibilidad de la compensación más allá del actual plazo de caducidad, o mediante la iniciación de un expediente de devolución de oficio, como la propia Sentencia señala.


 

 

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