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Resumen cambios legislativos 2011

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OPINIÓN PROFESIONAL

¿Cuándo está justificado el uso de la notificación edictal?

Según dispone el artículo 112 de la LGT 58/2003, sólo procede en Derecho acudir a esta forma de notificar…”Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario…por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado…Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio… En este supuesto, se citará al obligado…para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán… en el BOE (o Boletín que corresponda)…En todo caso, la comparecencia (del obligado para ser notificado) deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer (el obligado o su representante), la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.”
  
Por tanto, la Administración sólo puede dejar de notificar personalmente al interesado un determinado acto tributario, y notificarlo  mediante “boletín” (en realidad tenerlo legalmente por notificado), cuando se da el supuesto previsto en este artículo de la LGT, que en esencia viene configurado por tres requisitos de hecho de obligada concurrencia:

• 1º.- Que no sea posible la notificación personal al interesado.
• 2º.- Que la imposibilidad obedezca a causas no imputables a la Administración.
• 3º.- Que haya sido intentada al menos 2 veces la notificación personal, salvo que el interesado conste como desconocido en el primer intento de notificación personal.

A los anteriores efectos, en el campo administrativo general, y por tanto, también en el sub-campo tributario, el Tribunal Constitucional ha sentado doctrina para saber cuando puede la Administración proceder validamente a realizar notificaciones edictales. Y en este sentido, declara el TC la necesidad de evaluar los distintos modos de notificar a la luz del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta si dichos modos de notificar provocan materialmente indefensión, en el supuesto concreto que se esté enjuiciando. Desde esta perspectiva constitucional, entiende el TC que sólo es admisible recurrir a la notificación edictal cuando se verifique la imposibilidad de poderse practicar la notificación personal, tras el despliegue de una actividad administrativa razonable y minima encaminada a practicarla. Pues sólo así, se está respetando el derecho de defensa al interesado, que puede ver cómo alcanza firmeza un acto administrativo sin su conocimiento previo.

Como es lógico, la jurisprudencia de nuestros Tribunales es respetuosa con esta doctrina, y así, el TS, la AN y diversos TSJ, vienen declarando que sólo cabe acudir al recurso extremo de la notificación edictal cuando nos encontremos ante un desconocimiento absoluto del domicilio, de forma que tal domicilio no se pueda averiguar por la Administración desplegando la mínima actividad que se encuentre a su alcance. Como muestra, la STS 26-4-95, viene a decir que: ”…ante un supuesto de cambio de domicilio en el que la notificación intentada en el último conocido sólo indica “ausencia”, no se puede acudir a notificar por edictos, sin verificar más indagaciones o averiguaciones por parte del Ayuntamiento”. También el TS ha reconocido que una declaración tributaria realizada con motivo de un tributo del que deba tener conocimiento la Administración actuante notificadora, puede equivaler a la declaración expresa censal de cambio de domicilio fiscal. Según la jurisprudencia del TS existen tres extremos cuya prueba resulta ineludible: el intento de entrega por dos veces de la notificación personal, la recepción del aviso de notificación y las causas concretas que impidieron la entrega. En su consecuencia, la falta de acreditación de alguna de estas circunstancias, puede determinar la invalidez de la notificación por edictos.

Pero no sólo esta jurisprudencia a la que nos referimos exige a la Administración el intento razonable de practicar la notificación personal al propio interesado, sino que llega a exigir que este intento también se lleve a cabo en los domicilios de las personas distintas del interesado, habilitados por ley para hacerse cargo válidamente de la notificación del acto tributario, como pueden ser los administradores sociales o los procuradores de los tribunales con poderes otorgados por el interesado.
   
En la práctica, no es infrecuente que un obligado conozca sobre la existencia de una deuda o de una sanción tributaria cuando estas se encuentran ya en período ejecutivo, lo que no sólo le ocasiona el perjuicio económico del recargo de apremio, sino que le dificulta en la práctica sus posibilidades de oponerse al acto administrativo, liquidación o sanción notificadas edictalmente, que se han hecho firmes sin su conocimiento.

En estos casos, aplicando la doctrina jurisprudencial antes aludida, habrá que evaluar si las circunstancias de hecho concurrentes no invalidan la notificación edictal practicada, de forma que debe obrar en el expediente la acreditación de que la Administración ha intentado practicar la notificación personal, pero ante la imposibilidad razonable de practicarla, ha tenido que proceder a la notificación edictal del acto tributario. Y sólo así, se puede considerar firme y no recurrible en Derecho el acto tributario notificado; pues de no resultar acreditadas por la Administración tales circunstancias, la liquidación o la sanción notificadas podrían ser recurridas por defecto de notificación válida del acto tributario, que ocasiona indefensión constitucionalmente prohibida.


 

 

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